• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 29/2020
  • Fecha: 16/12/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: QUEJA. PREPARACIÓN DEL RECURSO FUERA DE PLAZO TRAS ALZAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS POR LA PANDEMIA COVID-19. SE INADMITE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 40/2020
  • Fecha: 16/12/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Suspensión de plazos procesales por la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, de declaración de Estado de Alarma. Auto que tiene por no interpuesto el recurso presentado el 2 de junio de 2020. Se estima la queja.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CESAR TOLOSA TRIBIÑO
  • Nº Recurso: 25/2020
  • Fecha: 16/12/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Cuestión de Competencia/Exposición razonada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 318/2020
  • Fecha: 16/12/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Auto inadmisibilidad recurso contencioso administrativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 5124/2018
  • Fecha: 15/12/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: RECURSO DE REVISIÓN CONTRA DECRETO DEL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA QUE ACUERDA LA SUCESIÓN PROCESAL. Se desestima el recurso de revisión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 7375/2019
  • Fecha: 14/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La doctrina que se fija es que el concepto indeterminado de "prominencia indebida" del artículo 17.3 LGCA prohíbe que el producto emplazado pueda ser ensalzado mediante el tratamiento de la imagen excesiva o mediante expresiones verbales que impliquen una carga promocional o apologética suplementaria ajena al emplazamiento y que dicha "prominencia indebida" debe ser examinada de forma casuística, en atención al tratamiento e intensidad de la imagen del producto y al significado de las expresiones vertidas en atención al contexto y guión del programa, correspondiendo a los órganos jurisdiccionales el enjuiciamiento pleno de la concurrencia de los elementos integrantes del tipo sancionador y de la actuación sancionadora de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia. En su aplicación al caso concreto, la Sala Tercera confirma la sentencia de instancia que considera que la conducta imputada a la mercantil no tiene encaje en tipo sancionador previsto en el artículo 58.7 LGCA en relación con el concepto de "prominencia indebida" al que se refiere el artículo 17.3 de dicha ley por dos razones: la invalidez del Acuerdo de la CNMC dictado en el año 2014 como elemento integrador del tipo sancionador (pues no se ha dictado en virtud de una concreta habilitación y se dicta para resolver consultas por lo que carece de efecto vinculante y lo tiene sólo orientativo) y la imposibilidad de revisar en casación la valoración de la prueba.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL AGUALLO AVILES
  • Nº Recurso: 3909/2019
  • Fecha: 11/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala se remite a la sentencia de 3 de diciembre de 2020 (RCA/3099/2099) por elementales exigencias de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina. Y así: (i) rechaza el criterio de la sentencia de instancia en cuanto anula la ordenanza por entender que resulta inmotivado el informe técnico-económico por determinar el módulo básico de repercusión del suelo y el módulo básico de construcción por remisión a la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, y a la ponencia de valores del municipio; y (ii) mantiene el criterio -desestimando aquí el recurso de casación del ayuntamiento recurrente- y declara conforme a Derecho la sentencia en cuanto anuló la ordenanza por fijar un tipo de gravamen anual único del 5% sin distinguir el tipo de aprovechamiento del demanio efectuado por el contribuyente. En todo caso, la ordenanza fiscal -cuando coincidan aprovechamiento especial y uso privativo- ha de justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa, especialmente teniendo en cuenta el artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 7176/2019
  • Fecha: 10/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No ha desaparecido sobrevenidamente el objeto del proceso, por el hecho de que haya transcurrido el plazo de 4 meses para efectuar el desalojo, por cuanto no consta solicitada la ejecución provisional de la sentencia ante el tribunal de instancia. Recuerda la Sala que la ponderación exigida al juez que autoriza la entrada forzosa no puede afectar al núcleo de la decisión de desalojo, pues entonces su competencia se transmutaría en atribución de la competencia para revisar un acto administrativo firme. Sin embargo, el juez debe tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en el momento de adoptar su decisión y, singularmente, la presencia en la vivienda que deba ser desalojada de personas en situación de especial vulnerabilidad, entre las que cabe incluir a los menores. El hecho de que habiten personas especialmente vulnerables no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio. No obstante, el juez habrá de comprobar que la Administración ha adoptado o previsto medidas precautorias adecuadas, aunque no puede imponer la asignación a los ocupantes ilegales de una vivienda de determinadas características o que se encuentre en determinado entorno. Aplicando estas premisas al asunto del caso, no se realizó por el juez la debida ponderación de las circunstancias concurrentes y el juzgado obvió comprobar la realidad y la suficiencia de las medidas de protección de los cuatro menores. La comunicación al MF no es suficiente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
  • Nº Recurso: 24/2018
  • Fecha: 10/12/2020
  • Tipo Resolución: Auto
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 306/2019
  • Fecha: 10/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala rechaza en primer lugar la inadmisibilidad alegada por inidoneidad del cauce procesal del artículo 29.1 en base al principio pro actione. El Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática tiene interés legítimo en sostener la acción impugnatoria entablada, al pretender asegurar la participación de sus representados, a nivel nacional, en el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, donde se debaten cuestiones referidas a su ámbito de actuación profesional. En cuanto al fondo, la disp. final 1ª L 21/2009, establece la obligación del gobierno de proceder en el plazo de 6 meses a la modificación del RD 1029/2002, con el objeto de asegurar una presencia justa y ecuánime de los colegios profesionales en el Consejo Asesor. Pero la pretensión adolece de falta de fundamento, en la medida en que se solicita la modificación del RD 1029/2002 que ha dejado de tener cobertura normativa, al haberse derogado la L 11/1998. De hecho, la disp adic. 5ª LGT (2014) ha modificado la composición del consejo asesor. Además, tampoco concurren los presupuestos para entender que nos encontramos ante inactividad reglamentaria. No concurre el imperativo legal que obligue a dictar el RD para la inclusión en el consejo asesor de representantes de los colegios profesionales en ciernes. Tampoco se genera situación contraria al ordenamiento jurídico, puesto que no priva al colegio accionante de participar en elaboración de disposiciones.

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