Resumen: La totalidad de las cuestiones que el recurso plantea ha sido abordada y resuelta por la sentencia de 14 de marzo de 2019 (RCA/5404/2017), a la que la Sala se remite por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica. Entonces se afirmó que la extinción de un condominio no tributa por la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), sino por la modalidad actos jurídicos documentados (documentos notariales) del mismo tributo. Por tanto, se estima el recurso de casación, puesto que la extinción del condominio en el que se ha adjudicado el bien inmueble sobre el que recae a uno de los condóminos, quien satisface en metálico a los demás el exceso de adjudicación, está sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados del ITPAJD en tanto en cuanto no está sujeta a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, puesto que tal operación no es una transmisión patrimonial en sentido propio, sino pura y simplemente, una especificación de un derecho preexistente.
Resumen: Cuestión idéntica ha sido resuelta en la sentencia de 11 de febrero de 2021 (RCA/5407/2019), de acuerdo con la cual los artículos 65 y 77.1 y 5 del Real Decreto Legislativo 2/2004 y el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2004, no se oponen ni obstan a que, recurriéndose liquidaciones por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) y para obtener su anulación, en supuestos en los que concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas, como la modificación por sentencia firme de la clasificación urbanística del suelo afectado, el sujeto pasivo pueda discutir la valoración catastral del inmueble, base imponible del impuesto, aun cuando tal valoración catastral haya ganado firmeza en vía administrativa. Y a la segunda de las cuestiones del auto de admisión responde la Sala que, en las circunstancias del caso, la anulación judicial de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por falta de constancia, defectos u otro vicio del estudio de mercado del expediente de aprobación de la ponencia de valores, efectuada por un Tribunal respecto de otros propietarios, no resulta extensible al resto de sujetos pasivos del municipio en cuestión, con ocasión de la impugnación de las liquidaciones del IBI, cuando no han recurrido, en su momento, la ponencia de valores o la asignación de valores catastrales individualizados. Por tanto, se estima el recurso de casación, lo que determina, correlativamente, la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: Se confirma la sentencia de instancia que consideró ajustada a derecho la decisión de la empresa de suspender 457 contratos y reducir la jornada del resto de la plantilla, por causa organizativa por COVID-19. Tras recordar la Sala los requisitos que tiene que tener el recurso de casación, especialmente en relación con la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas y fundamentar el recurso en normativa y jurisprudencia, sin que sirvan meras alegaciones insistiendo en el interés de su pretensión, apurando la tutela judicial, entra a conocer de la cuestión relativa a si la medida es proporcional, señalando que ello es así, ya que conforme se señaló en la sentencia de instancia, la medida se adopta como consecuencia de que la OMS declaró la situación de emergencia de salud pública y pandemia internacional, declarándose en España el estado de Alarma por RD 463/2020, y aprobándose el RD-Ley 8/2020, que suspendía los contratos celebrados por entidades del sector público, teniendo previsión la empresa de paralización de las obras y proyectos en curso. Añade la Sala que no se puede alegar vulneración del a buena fe negocial cuando la representación legal solicitó la aplicación de la medida al 100% de la plantilla. Respecto de que la medida adoptada por la empresa era meramente preventiva, que ello es una cuestión nueva por lo que no puede entrar a conocerse de ella.
Resumen: La Sala IV, en Pleno, confirma la sentencia recurrida que desestima la demanda en materia de vulneración de derechos fundamentales - derecho a la integridad física-, estimando en parte la excepción de falta activa en relación al punto d) del suplico de la demanda. Previamente analiza los requisitos del escrito de formalización del recurso de casación, en relación con la exigencia de cita y fundamentación de la infracción legal, concluyendo que, si bien la técnica del recurso es manifiestamente mejorable, cumple con las exigencias del art. 210.2 LRJS. Centrado el recurso en la excepción de litispendencia, se referencia la jurisprudencia relativa a la delimitación del ámbito objetivo de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, estimando que no concurre litispendencia entre un procedimiento de tutela de derechos fundamentales, en los que se denuncia la vulneración de normas en materia de prevención de riesgos laborales y de protección de la salud, descartados por la Sala de instancia, porque no se probó que tuvieran entidad suficiente para provocar daños graves y ciertos a la vida y a la integridad física o psíquica de los trabajadores, con un procedimiento de conflicto colectivo, en el que se denuncia la vulneración de dichas normas, porque no coinciden las causas de pedir entre ambos procedimientos. Y ello, aunque la pretensión fuera similar en ambos supuestos y se basara en el incumplimiento por parte de la empresa del art. 7 del RD 664/1997.
Resumen: Auto de inadmisión de recurso contencioso-administrativo: extemporáneo.
Resumen: Interpretación de los artículos 31, 32, 120.3 y 221.b de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La cantidad cuya devolución se acuerda como consecuencia de una regularización con origen en unas actuaciones inspectoras en las que se reconoce una deducción no aplicada por el contribuyente, devenga intereses de demora desde la fecha del ingreso, dado que nos encontramos con una devolución de un ingreso indebido. Remisión a la sentencia número 299/2021 de esta Sala y Sección, de 4 de marzo de 2021, dictada en el recurso de casación núm. 789/2020.
Resumen: UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA. Se recurre en queja el Auto que declara desierto el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina por haber sido presentado fuera del plazo de 15 días que prevé el artículo 223 LRJS. Habilidad del mes de agosto e incidencia en el cómputo de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 16/2020 de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de justicia.
Resumen: ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN UNIFICADORA PRESENTADO FUERA DE PLAZO. SISTEMA LEXNET.
Resumen: Recurso de casación contra sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra desestimación de solicitud de convocatoria del concurso para el otorgamiento de las licencias actualmente disponibles para la prestación de servicios de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre con cobertura local. Estimación del recurso de casación. De acuerdo con el artículo 27.4 de la Ley General de Comunicación Audiovisual, en caso de transcurso de los plazos estipulados en dicho precepto tras la aprobación de un plan técnico nacional de un servicio de radio o televisión, sin que la Administración haya solicitado la afectación al servicio público de radio o televisión de que se trate de la reserva de dominio prevista en el citado plan o se haya convocado concurso para el otorgamiento de licencias, y sin que ningún interesado haya solicitado dicha convocatoria, la reserva de dominio decaerá y será excluida de la planificación. En consecuencia, y dados tales presupuestos, la Administración no estaría ya obligada a la convocatoria de concurso a solicitud de cualquier interesado hasta que se efectúe una nueva reserva de dominio y se produzca la correspondiente afectación al servicio público de radio o televisión. La aplicación en el caso de autos del párrafo 2 del artículo 27.4 LGCA no constituye un supuesto de retroactividad auténtica prohibida. Normas de desarrollo o modificaciones parciales no equivalen a la aprobación de un nuevo Plan Técnico Nacional.